LEY Nº 3125

Modifica la Ley Nº 1554 sobre secuestro de vehículos afectados al servicio de pasajeros que violen la normativa vigente. 

 

 

Estado de la norma: VIGENTE.-

Publicado en Sep. del B.O. Nº 3341 del 21-12-18.-

Promulgada el 10-12-18.-

Sancionada el 22-11-18.-

Operador del Digesto: M.L.E.-

 

LA CÁMARA DE DIPUTADOS DE LA PROVINCIA DE LA PAMPA

SANCIONA CON FUERZA DE LEY:

 

 

Artículo1º:Modifícase el artículo 1° de la Ley 1554, sobre Secuestro de Vehículos,  el  cual  quedará  redactado  de  la siguiente manera:

 

“Artículo  1°:  Facúltese  a  la  Dirección  Provincial  de  Transporte,  en su  carácter  de  autoridad  de  aplicación  de  la  Ley Provincial  de  Transporte  987,  con  el  auxilio  de  la  fuerza  pública  de  ser  necesario,  y  a  la  Policía  de  la  Provincia  a proceder  al  secuestro  de  aquellos  vehículos  afectados  al  servicio  público  de  pasajeros  y  cargas  en  los  siguientes supuestos:

1)Cuando no posean habilitación otorgada por la autoridad de aplicación;

2)Cuando  el  vehículo  no  contare  o  estuviere  vencido  el  certificado  de  aptitud  técnica  mecánica  y/o  el  certificado  de cobertura de seguro del mismo y/o de pasajeros;

3)Cuando  personal  inspector  de  la  Dirección  de  Transporte  constatare  que  en  virtud  del  estado  de  la  unidad,  la continuidad  del  servicio  podría  poner  en  riesgo  la  integridad  física  de  los  pasajeros  y  represente  un  riesgo  para  la seguridad vial;

4)Cuando el chofer no contare concarnet habilitante para conducir dicha unidad o el mismo se hallare vencido;

5)Cuando el transportista no posea la Licencia Nacional habilitante, cuando así correspondiere;

6)Cuando el chofer no posea carnet psicofísico obligatorio.”

 

Artículo 2º:Sustitúyese el artículo 2° de la Ley  1554, el que quedará redactadode la siguiente manera:

 

“Artículo 2°:En caso de que el vehículo secuestrado se hallarecumpliendo un servicio y 2) y 3) del artículo precedente, el  transportista  deberá  poner  a  disposición  de  los  pasajeros,  dentro  de  un  mínimo  necesario  en  razón  de  donde  se detecte la infracción, una unidad de similares características que cumplimente los recaudos exigidos por el artículo 1° de la presente para el servicio de que se trate. En el supuesto de los incisos 4), 5) y 6) del artículo 1° de la presente Ley, la continuidad en el servicio será autorizada una vez verificado el reemplazo del chofer, por otro que reúna las condiciones y documentación requeridas. La empresa transportista será la única y exclusiva responsable por las consecuencias que deriven del acto de secuestro.”

 

Artículo 3°: Derógase el artículo 2 bis de la Ley N°  1554

 

Artículo 4°: Sustitúyese el artículo 3° de la Ley 1554 , el que quedara redactado de la siguiente forma:

 

“Artículo 3°:Cuando se constatare en el lugar de la partida, pormedio de la libreta de trabajo, el no cumplimiento de los períodos de  descanso legalmente establecidos para  los  choferes,  se  interrumpirá  la  salida  de  la unidad hasta  tanto  la empresa disponga de un nuevo chofer que acredite cumplir con dichos recaudos, ello, sin perjuicio de la aplicación de las sanciones que en cada caso correspondan.”

 

Artículo 5º: Comuníquese al Poder Ejecutivo.

 

DADA en la Sala de Sesiones de la Cámara de Diputados de la provincia de La Pampa, en Santa Rosa, a los veintidós días del mes de noviembre de dos mil dieciocho.

 

REGISTRADA BAJO EL NUMERO 3125

Dip.  Alicia  Susana  MAYORAL,  Vicepresidente  1º  Cámara  de  Diputados  Provincia  de  La  Pampa –Dra.  Varinia  Lis MARÍN, Secretaria Legislativa, Cámara de Diputados Provincia de La Pampa.

 

EXPEDIENTE Nº 17094/18

 

SANTA ROSA, 10 DIC 2018

 

POR TANTO:

Téngase por LEY de la Provincia; Dése al Registro Oficial y al Boletín Oficial, cúmplase, comuníquese, publíquese y archívese.-

 

DECRETO Nº 4601/18

Ing.  Carlos  Alberto  VERNA,  Gobernador  de  La  Pampa –Ing.  Julio NéstorBARGERO,  Ministro  de  Obras  y  Servicios Públicos.

 

SECRETARIA GENERAL DE LA GOBERNACIÓN:

10 DIC 2018

Registrada la presente Ley, bajo el número TRES MIL CIENTO VEINTICINCO (3125).-Ing. Juan Ramón GARAY, Secretario General de la Gobernación.-